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REALIDAD EN LA CONTRATACIÓN: LA SIMULACIÓN O FRAUDE A LA LEY LABORAL



Muchas veces sucede que ingresamos a trabajar en un determinado lugar lleno de sueños y expectativas, con el fin de cubrir las necesidades que la vida nos exige, sin cuestionar los requisitos o requerimientos que el empleador nos propone como condición para obtener el tan ansiado puesto de trabajo. Pero cuando la relación laboral deja de ser armoniosa o se pone fin a la misma, nos damos cuenta que en definitiva nada es lo que realmente debe ser. Es por ello que hoy hablaremos de aquellas situaciones que aparentan ser jurídicamente correctas, pero que a la luz del la ley laboral y de la realidad de los hechos son incorrectas.


Antes de empezar con el tema propuesto, hay que analizar unos elementos básicos del contrato de trabajo que sirven para distinguir y diferenciar un eventual contrato de trabajo de una relación que puede o no ser laboral. No está demás decir que, conforme el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo, “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un periodo determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”. Ahora bien, sin entrar en un análisis de la norma mencionada cabe rescatar o resaltar dos puntos a que hace referencia respecto del contrato de trabajo: uno, cuando dice “cualquiera sea su forma o denominación” y otro, cuando dice “bajo la dependencia de ésta”. En cuanto al primero, nos abre la puerta para tratar el tema de hoy ya que resalta que el contrato de trabajo puede tener cualquier forma o denominación, pero siempre que se den otros presupuestos que menciona, como ser: a) que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra, b) que este bajo la dependencia de ésta, c) que lo realice durante un tiempo determinado o indeterminado, y d) que se le pague una remuneración. Es decir, que yo puedo darle cualquier denominación al contrato de trabajo (ej. Locación de Servicios), pero si se cumple con los presupuestos, será considerado contrato de trabajo. Pero de dichos presupuestos, el que más nos interesa analizar es el relativo a la dependencia. En general, podemos decir que en todo vínculo laboral, deben existir tres tipos de dependencia:
-          Técnica: que consiste en la facultad que tiene el empresario de organizar en concreto las prestaciones a que ha de sujetarse el trabajador, fijando la forma en que deberá realizar las tareas, sujetándose a las indicaciones impartidas sin poder cambiar las mismas, perdiendo la libertad de decisión.
-          Económica: que consiste en el cambio de la fuerza de trabajo por una retribución, sin poder participar de las ganancias y excluyéndose de soportar las pérdidas de la empresa.
-          Jurídica: consiste en la facultad que tiene el empleador de disponer de la fuerza de trabajo del dependiente, de darle órdenes e instrucciones o de sustituir su voluntad por la suya y, como contrapartida, la obligación del dependiente de someterse a las directivas que aquel le imparta.

¿Qué se quiere decir con esto? Que si yo me encuentro bajo la dependencia de otro, la ley va a presumir que ese vinculo que nos une es laboral, y quedará en manos del pretenso empleador demostrar que no lo es. Esta es una de las protecciones que la Ley de Contrato de Trabajo le otorga al trabajador, mediante la cuál siempre se va a presumir la existencia de la relación laboral en una suerte de equilibrio respecto del poder, sobre todo económico, que existe en la relación trabajador-empleador. Pero el principio se complementa en estos casos, en los cuales se utilizan otras figuras para ocultar una relación laboral, con el de primacía de la realidad. ¿Qué sostiene este principio? Básicamente sostiene que, independientemente de la figura utilizada y del consentimiento otorgado por el trabajador, lo que va a primar es la real situación y no la que las partes hayan establecido. Como señala Fernandez Madrid “no importa la denominación de la relación jurídica indicada por las partes, ni los alcances que las mismas le otorgan, sino su contenido real, ya que el rigorismo de las formas siempre excede para que prime la verdad jurídica objetiva y la naturaleza de la concreta situación existente”.

Ahora vamos al tema central, que consiste en aquellas situaciones que la ley entiende que no son reales y le aplica una sanción en beneficio del trabajador. Dicha sanción consiste en la nulidad del contrato. Así lo declara el artículo 14 de la LCT que dice “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.” No esta demás aclarar que, si bien la simulación y el fraude son dos cosas distintas, la ley de contrato de trabajo las trata como una sola cosa pero corresponde igualmente conceptualizarlas para entender las diferencias que en los hechos pueden configurarse y encuadrarse en este artículo. Fue el gran jurista Alfredo Orgaz quien conceptualizó con gran simpleza y acierto la simulación y el fraude. Por un lado dice que la simulación es la “acción consistente en ocultar el verdadero carácter de un acto jurídico o en variar la forma real o falsear el acto en cuanto a las personas intervinientes…”; y por el otro, dice que el fraude consiste en “burlar la ley o eludirla en perjuicio de los derechos de alguien…”.

Ahora bien, en el ámbito del trabajo el engaño se produce cuando se pretende disfrazar un contrato de trabajo con normas de otro tipo que pueden llegar a excluir al empleador de las cargas legales que el régimen aplicable le impone. Es así que dentro de las figuras que pueden mencionarse como las más utilizadas tenemos al contrato de locación de servicios, contrato de empresa (o también llamado locación de obra) o sub empresa (se hace aparecer al trabajador como locador o sublocador de obra), el contrato de agencia (se hace aparecer al trabajador como un agente autónomo), el contrato de locación de cosas, el préstamo gratuito o comodato (de lugares e instrumentos de trabajo). Veamos un caso práctico para entender la sistemática utilizada para violar la norma: Tenemos a un profesor universitario de una universidad privada, que posee un título universitario de grado de abogado, posgrados, maestrías, y posee todas las aptitudes necesarias para ejercer la enseñanza de su saber. La universidad decide ofrecerle el trabajo y para acceder al mismo le ofrece como requisito, además de acreditar su idoneidad, firmar un contrato de locación de servicios que dura un año con un sueldo básico y debiendo cumplir los horarios de trabajo y las disposiciones impartidas por la alta casa de estudios. Resulta ser que el profesor logró ajustarse a la medida a las necesidades de la universidad, razón por la cuál la misma decide renovar el contrato de locación por dos años más. Es así que el profesional de la enseñanza trabaja hace más de diez años en la universidad la cuál le renovó en distintas oportunidades el contrato. Pero un buen día le comunican que no le van a renovar el contrato, dando por finalizada la relación que los unía. Ahora yo les pregunto, ¿Qué está mal en esta relación? Se que pensaron lo mismo que yo: todo. Analicemos la situación: El ejercicio de la abogacía es una profesión liberal que no entra dentro de los estándares comunes y parece encontrarse fuera de la Ley de Contrato de Trabajo, y quien contrata sus servicios profesionales se vincula con el mismo a través de un contrato de locación de servicios el cuál debe ser respetado dando cumplimiento a la obligación de medios a la cuál se ha comprometido. Pero en el ejemplo que vimos la universidad no contrato sus servicios profesionales para que los represente legalmente sino que lo contrato para que realice una tarea, cual es dar clases. Al darse este hecho y tratándose de personal dependiente, conforme las pautas vistas anteriormente, de una universidad privada, la relación entre el docente y la misma, sólo puede ser de naturaleza laboral. También tenemos el hecho de que el contrato de locación de servicios fue renovado en forma indefinida, hecho que marca una diferencia sustancial en la utilización del mismo y lo que implica una relación laboral. Si yo contrato un abogado y me vinculo mediante un contrato de locación de servicios lo hago a los efectos de llevar adelante un proceso y, culminado el mismo, culmina su obligación. La utilización de figuras contractuales que se renuevan incesantemente solo demuestran una necesidad de cubrir un puesto de trabajo y una pretensión de evitar encuadrarse en una figura laboral. Es por ello que cuando la realidad de los hechos nos marca que efectivamente esa persona contrata a otra porque tiene la necesidad de cubrir un puesto de trabajo, independientemente de la figura que se utilice, la misma se convierte en laboral por la reiteración en la contratación. Finalmente utiliza la figura de la finalización del contrato para evitar el pago de las indemnizaciones que por ley le corresponden.

El caso que vimos en el párrafo anterior es uno de los más comunes, que en los hechos resulta fácil identificar de quien dependen, donde trabajan, cuantas horas, y cuanto se le paga por ese trabajo. Pero a veces se suele utilizar una figura distinta y quizás más complicada a los fines de probar la relación laboral, que es cuando se realiza un contrato de préstamo gratuito o comodato. ¿Por qué resulta complicada esta situación? Porque es más difícil probar para el trabajador que en la realidad se paga un salario; si bien se presta por ejemplo un inmueble para que viva una persona con su familia, pero a cambio de que cuide un predio, haciendo tareas de desmalezamiento, jardinería en general, y actuando como un casero y que por ello se le pague una suma de dinero, su empleador dirá que es sumamente generoso y no podía verlo en la calle y por esa razón accedió a realizar un contrato gratuito en el cual le prestaba la casa para que viva su familia sin pagarle nada y sin que usted tenga que hacer nada, cuando la realidad es otra. ¿Pero tiene solución esta situación? Todo en derecho tiene solución, pero dependerá mucho del criterio que tenga cada juzgado respecto a la temática; algunos considerarán probada la relación laboral por presunción legal y por dichos de testigos, y otros requerirán además algún tipo de comprobante que en la práctica es inexistente. Lo cierto es que la jurisprudencia nacional ya ha dicho que, independientemente que la labor haya sido realizada en forma gratuita u onerosa, si existe efectiva prestación de tareas, lo más probable es que ese contrato sea englobado dentro de la esfera laboral.

Ahora nos preguntamos, ¿Qué sucede con ese contrato no laboral que se firmó? El contrato que se firmó, querido o no por las partes, al ser declarado nulo pierde su efecto frente al trabajador y las cláusulas del mismo son reemplazadas por las disposiciones de la Ley de Contrato de trabajo y normas complementarias aplicables al caso. Es decir, si el pretenso empleador quiere ejecutar el contrato por incumplimiento en sede civil, la ejecución no procederá hasta tanto no se resuelva respecto de la naturaleza del contrato, y quien resolverá si ese contrato es válido o nulo es el juez laboral. Respecto de la inoponibilidad al trabajador la doctrina nacional sostiene que “La suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde.” (Ferreirós, Estela Milagros, “El contrato de trabajo y la locación de servicios”, publicado en Doctrina Laboral y Previsional- Errepar; nº 270, febrero de 2008).) Por su parte para Juan Carlos Fernández Madrid - Tratado Práctico de Derecho del Trabajo - Tomo I, pág. 560. "Siendo de orden público la legislación del trabajo para establecer la existencia de un contrato de trabajo, nada importa la apariencia construida, por más que se presente contenida o querida por las partes, ni es decisiva la denominación o calificación de la relación jurídica entre aquellas, ni los alcances que las mismas le otorgan, sino la disposición legal que las define y caracteriza, la esencialidad de los derechos y obligaciones que irrogan y los hechos posteriores a su celebración que los configura, o sea, su contenido real. El rigorismo de las formas siempre cede para que prime la verdad jurídica, si en el fondo existe contrato de trabajo, así habrá de declararlo el tribunal y ordenar el pago de las prestaciones a que haya lugar".

Como les recomiendo en cada publicación, no dejen de consultar su situación con un abogado especialista en derecho del trabajo ya que cada caso tiene sus ribetes únicos y personales y requerirá de un análisis especializado. A veces la inteligencia del empleador para aprovecharse de la situación de necesidad del trabajador acarrea injusticias que no deben ser soportadas si se conoce y se interioriza en sus derechos.

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