Muchas veces sucede que ingresamos a trabajar en un determinado lugar lleno de sueños y expectativas, con el fin de cubrir las necesidades que la vida nos exige, sin cuestionar los requisitos o requerimientos que el empleador nos propone como condición para obtener el tan ansiado puesto de trabajo. Pero cuando la relación laboral deja de ser armoniosa o se pone fin a la misma, nos damos cuenta que en definitiva nada es lo que realmente debe ser. Es por ello que hoy hablaremos de aquellas situaciones que aparentan ser jurídicamente correctas, pero que a la luz del la ley laboral y de la realidad de los hechos son incorrectas.
Antes de empezar con el tema propuesto, hay que
analizar unos elementos básicos del contrato de trabajo que sirven para
distinguir y diferenciar un eventual contrato de trabajo de una relación que
puede o no ser laboral. No está demás decir que, conforme el artículo 21 de la
Ley de Contrato de Trabajo, “Habrá
contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una
persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios
a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un periodo
determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.
Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan
sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres”. Ahora
bien, sin entrar en un análisis de la norma mencionada cabe rescatar o resaltar
dos puntos a que hace referencia respecto del contrato de trabajo: uno, cuando
dice “cualquiera sea su forma o denominación” y otro, cuando dice “bajo la
dependencia de ésta”. En cuanto al primero, nos abre la puerta para tratar el
tema de hoy ya que resalta que el contrato de trabajo puede tener cualquier
forma o denominación, pero siempre que se den otros presupuestos que menciona,
como ser: a) que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras
o prestar servicios a favor de la otra, b) que este bajo la dependencia de
ésta, c) que lo realice durante un tiempo determinado o indeterminado, y d) que
se le pague una remuneración. Es decir, que yo puedo darle cualquier
denominación al contrato de trabajo (ej. Locación de Servicios), pero si se
cumple con los presupuestos, será considerado contrato de trabajo. Pero de
dichos presupuestos, el que más nos interesa analizar es el relativo a la
dependencia. En general, podemos decir que en todo vínculo laboral, deben
existir tres tipos de dependencia:
-
Técnica:
que consiste en la facultad que tiene el empresario de organizar en concreto
las prestaciones a que ha de sujetarse el trabajador, fijando la forma en que
deberá realizar las tareas, sujetándose a las indicaciones impartidas sin poder
cambiar las mismas, perdiendo la libertad de decisión.
-
Económica:
que consiste en el cambio de la fuerza de trabajo por una retribución, sin
poder participar de las ganancias y excluyéndose de soportar las pérdidas de la
empresa.
-
Jurídica:
consiste en la facultad que tiene el empleador de disponer de la fuerza de
trabajo del dependiente, de darle órdenes e instrucciones o de sustituir su
voluntad por la suya y, como contrapartida, la obligación del dependiente de
someterse a las directivas que aquel le imparta.
¿Qué se quiere decir con esto? Que si yo me
encuentro bajo la dependencia de otro, la ley va a presumir que ese vinculo que
nos une es laboral, y quedará en manos del pretenso empleador demostrar que no
lo es. Esta es una de las protecciones que la Ley de Contrato de Trabajo le
otorga al trabajador, mediante la cuál siempre se va a presumir la existencia
de la relación laboral en una suerte de equilibrio respecto del poder, sobre
todo económico, que existe en la relación trabajador-empleador. Pero el
principio se complementa en estos casos, en los cuales se utilizan otras
figuras para ocultar una relación laboral, con el de primacía de la realidad.
¿Qué sostiene este principio? Básicamente sostiene que, independientemente de
la figura utilizada y del consentimiento otorgado por el trabajador, lo que va
a primar es la real situación y no la que las partes hayan establecido. Como
señala Fernandez Madrid “no importa la
denominación de la relación jurídica indicada por las partes, ni los alcances
que las mismas le otorgan, sino su contenido real, ya que el rigorismo de las
formas siempre excede para que prime la verdad jurídica objetiva y la
naturaleza de la concreta situación existente”.
Ahora vamos al tema central, que consiste en
aquellas situaciones que la ley entiende que no son reales y le aplica una
sanción en beneficio del trabajador. Dicha sanción consiste en la nulidad del
contrato. Así lo declara el artículo 14 de la LCT que dice “Será nulo todo contrato por el cual las
partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea
aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de
cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.”
No esta demás aclarar que, si bien la simulación y el fraude son dos cosas
distintas, la ley de contrato de trabajo las trata como una sola cosa pero
corresponde igualmente conceptualizarlas para entender las diferencias que en
los hechos pueden configurarse y encuadrarse en este artículo. Fue el gran
jurista Alfredo Orgaz quien conceptualizó con gran simpleza y acierto la
simulación y el fraude. Por un lado dice que la simulación es la “acción consistente en ocultar el verdadero
carácter de un acto jurídico o en variar la forma real o falsear el acto en
cuanto a las personas intervinientes…”; y por el otro, dice que el fraude
consiste en “burlar la ley o eludirla en
perjuicio de los derechos de alguien…”.
Ahora bien, en el ámbito del trabajo el engaño
se produce cuando se pretende disfrazar un contrato de trabajo con normas de
otro tipo que pueden llegar a excluir al empleador de las cargas legales que el
régimen aplicable le impone. Es así que dentro de las figuras que pueden
mencionarse como las más utilizadas tenemos al contrato de locación de
servicios, contrato de empresa (o también llamado locación de obra) o sub
empresa (se hace aparecer al trabajador como locador o sublocador de obra), el
contrato de agencia (se hace aparecer al trabajador como un agente autónomo),
el contrato de locación de cosas, el préstamo gratuito o comodato (de lugares e
instrumentos de trabajo). Veamos un caso práctico para entender la sistemática
utilizada para violar la norma: Tenemos a un profesor universitario de una
universidad privada, que posee un título universitario de grado de abogado, posgrados,
maestrías, y posee todas las aptitudes necesarias para ejercer la enseñanza de
su saber. La universidad decide ofrecerle el trabajo y para acceder al mismo le
ofrece como requisito, además de acreditar su idoneidad, firmar un contrato de
locación de servicios que dura un año con un sueldo básico y debiendo cumplir
los horarios de trabajo y las disposiciones impartidas por la alta casa de
estudios. Resulta ser que el profesor logró ajustarse a la medida a las
necesidades de la universidad, razón por la cuál la misma decide renovar el contrato
de locación por dos años más. Es así que el profesional de la enseñanza trabaja
hace más de diez años en la universidad la cuál le renovó en distintas
oportunidades el contrato. Pero un buen día le comunican que no le van a
renovar el contrato, dando por finalizada la relación que los unía. Ahora yo
les pregunto, ¿Qué está mal en esta relación? Se que pensaron lo mismo que yo:
todo. Analicemos la situación: El ejercicio de la abogacía es una profesión
liberal que no entra dentro de los estándares comunes y parece encontrarse
fuera de la Ley de Contrato de Trabajo, y quien contrata sus servicios
profesionales se vincula con el mismo a través de un contrato de locación de
servicios el cuál debe ser respetado dando cumplimiento a la obligación de
medios a la cuál se ha comprometido. Pero en el ejemplo que vimos la
universidad no contrato sus servicios profesionales para que los represente
legalmente sino que lo contrato para que realice una tarea, cual es dar clases.
Al darse este hecho y tratándose de personal dependiente, conforme las pautas
vistas anteriormente, de una universidad privada, la relación entre el docente
y la misma, sólo puede ser de naturaleza laboral. También tenemos el hecho de
que el contrato de locación de servicios fue renovado en forma indefinida,
hecho que marca una diferencia sustancial en la utilización del mismo y lo que
implica una relación laboral. Si yo contrato un abogado y me vinculo mediante
un contrato de locación de servicios lo hago a los efectos de llevar adelante
un proceso y, culminado el mismo, culmina su obligación. La utilización de
figuras contractuales que se renuevan incesantemente solo demuestran una
necesidad de cubrir un puesto de trabajo y una pretensión de evitar encuadrarse
en una figura laboral. Es por ello que cuando la realidad de los hechos nos
marca que efectivamente esa persona contrata a otra porque tiene la necesidad
de cubrir un puesto de trabajo, independientemente de la figura que se utilice,
la misma se convierte en laboral por la reiteración en la contratación.
Finalmente utiliza la figura de la finalización del contrato para evitar el
pago de las indemnizaciones que por ley le corresponden.
El caso que vimos en el párrafo anterior es uno
de los más comunes, que en los hechos resulta fácil identificar de quien
dependen, donde trabajan, cuantas horas, y cuanto se le paga por ese trabajo.
Pero a veces se suele utilizar una figura distinta y quizás más complicada a
los fines de probar la relación laboral, que es cuando se realiza un contrato
de préstamo gratuito o comodato. ¿Por qué resulta complicada esta situación? Porque
es más difícil probar para el trabajador que en la realidad se paga un salario;
si bien se presta por ejemplo un inmueble para que viva una persona con su
familia, pero a cambio de que cuide un predio, haciendo tareas de
desmalezamiento, jardinería en general, y actuando como un casero y que por
ello se le pague una suma de dinero, su empleador dirá que es sumamente
generoso y no podía verlo en la calle y por esa razón accedió a realizar un
contrato gratuito en el cual le prestaba la casa para que viva su familia sin
pagarle nada y sin que usted tenga que hacer nada, cuando la realidad es otra.
¿Pero tiene solución esta situación? Todo en derecho tiene solución, pero
dependerá mucho del criterio que tenga cada juzgado respecto a la temática;
algunos considerarán probada la relación laboral por presunción legal y por
dichos de testigos, y otros requerirán además algún tipo de comprobante que en
la práctica es inexistente. Lo cierto es que la jurisprudencia nacional ya ha
dicho que, independientemente que la labor haya sido realizada en forma
gratuita u onerosa, si existe efectiva prestación de tareas, lo más probable es
que ese contrato sea englobado dentro de la esfera laboral.
Ahora nos preguntamos, ¿Qué sucede con ese
contrato no laboral que se firmó? El contrato que se firmó, querido o no por
las partes, al ser declarado nulo pierde su efecto frente al trabajador y las
cláusulas del mismo son reemplazadas por las disposiciones de la Ley de
Contrato de trabajo y normas complementarias aplicables al caso. Es decir, si
el pretenso empleador quiere ejecutar el contrato por incumplimiento en sede civil,
la ejecución no procederá hasta tanto no se resuelva respecto de la naturaleza
del contrato, y quien resolverá si ese contrato es válido o nulo es el juez
laboral. Respecto de la inoponibilidad al trabajador la doctrina nacional
sostiene que “La suscripción de esos
contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico
de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público
laboral. Resultan por lo menos, inoponibles al trabajador debiendo ser
desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral
que es la que verdaderamente corresponde.” (Ferreirós, Estela Milagros, “El
contrato de trabajo y la locación de servicios”, publicado en Doctrina Laboral
y Previsional- Errepar; nº 270, febrero de 2008).) Por su parte para Juan Carlos
Fernández Madrid - Tratado Práctico de Derecho del Trabajo - Tomo I, pág. 560.
"Siendo de orden público la
legislación del trabajo para establecer la existencia de un contrato de
trabajo, nada importa la apariencia construida, por más que se presente
contenida o querida por las partes, ni es decisiva la denominación o
calificación de la relación jurídica entre aquellas, ni los alcances que las
mismas le otorgan, sino la disposición legal que las define y caracteriza, la
esencialidad de los derechos y obligaciones que irrogan y los hechos
posteriores a su celebración que los configura, o sea, su contenido real. El
rigorismo de las formas siempre cede para que prime la verdad jurídica, si en
el fondo existe contrato de trabajo, así habrá de declararlo el tribunal y
ordenar el pago de las prestaciones a que haya lugar".
Como les recomiendo en cada publicación, no dejen de consultar su situación con un abogado especialista en derecho del trabajo ya que cada caso tiene sus ribetes únicos y personales y requerirá de un análisis especializado. A veces la inteligencia del empleador para aprovecharse de la situación de necesidad del trabajador acarrea injusticias que no deben ser soportadas si se conoce y se interioriza en sus derechos.
Comentarios
Publicar un comentario