RECLAMO POR ALIMENTOS: ¿PUEDE EL ALIMENTADO RECLAMAR LA REGISTRACIÓN LABORAL DEL TRABAJADOR ALIMENTANTE?
La registración laboral es un
problema que afecta a muchos trabajadores que requieren en la mayoría de los
casos de largos procesos judiciales para lograr el reconocimiento de sus
legítimos derechos. Pero el problema es mayor cuando el reclamo se produce en torno
a un proceso en donde se le reclama alimentos y no tiene forma de acreditar su
trabajo y sus ingresos y nos preguntamos ¿Puede el alimentado (por sí mismo o a
través de su representante legal) reclamar la registración laboral del trabajador
alimentante?
Como señaláramos en una
publicación anterior (ver http://elojodeltrabajador.blogspot.com.ar/2017/05/indemnizaciones-por-ausencia-de.html),
la ley aplicable en materia de registración es la 24.013 (Ley Nacional de
Empleo). En particular, nos interesa saber quién está facultado o legitimado para
reclamar la registración del trabajador. Hay quienes entienden que sólo puede
hacerlo el propio trabajador, otros que puede hacerlo el propio trabajador y el
gremio que lo representa y por último el trabajador o cualquier tercero interesado
en la registración. Desde nuestro punto de vista entendemos que sólo el propio
trabajador o el gremio están legitimados para reclamar la registración laboral.
Encontramos nuestro fundamento en el artículo 11 de la Ley 24.013 que sostiene
en su primer párrafo que “Las
indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el
trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente
las siguientes acciones…”. Es decir, que las acciones, que veremos más
adelante, las debe cumplimentar el trabajador o la asociación sindical que lo
represente, sin agregar a ningún otro interesado.
Pues bien, la ley referida no
sólo nos señala quien está legitimado sino que nos va a decir en qué forma se
debe proceder a reclamar la registración en el artículo 11 que mencionáramos
anteriormente. El mismo nos dice que “Las
indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el
trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma
fehaciente las siguientes acciones:
a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción,
establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones,
y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles
siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia
del requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso
y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como
defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la
intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de
las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley,
solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la
fecha de su entrada en vigencia.” Con ésta norma nos queda claro que el
trabajador o el gremio que lo representa, deberán cursar notificación fehaciente
(Telegrama Obrero) tanto al empleador como a AFIP en donde se deberán señalar
la verdadera fecha de ingreso, la categoría, días y horarios de trabajo, la remuneración
que le corresponde, entre otros datos. Y en base a esto nos preguntamos ¿Qué sucede
si el trabajador no cumple con éstos pasos? Pues bien, desde nuestro punto de
vista consideramos que si, por ejemplo, se omite la comunicación a AFIP o al
empleador, en un potencial proceso laboral no procederá al pago de los rubros
por falta de registración e incluso sirva de aliciente para rechazar la demanda
por falta de acreditación de la relación de trabajo. Ésta postura se ve
reforzada por la jurisprudencia nacional que tiene dicho que “Carece
de importancia que se encuentre acreditada o no la incorrecta registración
de la fecha de ingreso y la remuneración cuando la accionante no dio cumplimiento
con lo previsto por el art. 11 de la ley 24.013. Ello, debido a que si bien
intimó a su empleadora por la regularización del vínculo, recién procedió a remitir
la comunicación correspondiente a la AFIP con posterioridad a los treinta días
de haber efectuado aquél requerimiento, circunstancia que no condice con lo dispuesto
en la norma mencionada.” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala
VII Expte. Nº 27.652/09 “BAZAN,
ELIANA LORENA C/ JEDVABNIK, PATRICIA SILVIA y otro S/ DESPIDO” 29/04/11)
Pues bien, ahora sabemos quiénes
pueden pedir la registración laboral y en qué condiciones. Y nos surge otra
duda: Si un tercero interesado no tiene acción directa ¿Tiene una acción
indirecta? En un debate jurídico entre colegas surgió la posibilidad de
entablar una acción subrogatoria. La acción subrogatoria, en pocas palabras,
busca que el acreedor se subrogue o reemplace al deudor en una acción que no
quiere ejercer para perjudicar al primero. El Código Civil y Comercial de la
Nación, en su artículo 739, dice respecto a la acción subrogatoria que “El acreedor de un crédito cierto, exigible o
no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si
éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos
por ese medio.” Si nos situamos en la posición del alimentante, el mismo es
un deudor del alimentado de un crédito cierto. Si seguimos pensando, el
trabajador es remiso a reclamar la registración y su consecuente indemnización
y mejora salarial que podría traer beneficios al alimentado. Según esta
definición si un trabajador dejara de ejercer su derecho podría reemplazarlo un
tercero interesado. Pero ésta teoría se cae con la continuación de la lectura
del Código Civil y Comercial por cuanto en su artículo 741 expresamente señala
las exclusiones para la reclamación por ésta vía: “Están excluidos de la acción subrogatoria:
a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposición de
la ley, sólo pueden ser ejercidos por su titular;” Como vimos en el párrafo
anterior, la registración sólo puede ser realizada por el trabajador o la
asociación sindical que lo represente por lo que no puede reclamar por acción
subrogatoria.
Se nos ha ocurrido que, el hipotético
caso en que se le reconozca acción al alimentado, puede tener una consecuencia
indeseada. Como bien sabemos, en la mayoría de los casos en que se reclama la
registración laboral se lo hace en un contexto de potencial finalización de la
relación laboral. En aquellos casos en que la relación aún no finalizó, el
reclamo de registración suele ser el disparador para la terminación. Si el
alimentado reclamara puede perjudicar al trabajador y perjudicarse a sí mismo
ya que dejaría al progenitor sin su fuente de trabajo y por ende perdería la
fuente principal de ingresos para el pago de la cuota alimentaria. En estos
casos de pérdida del empleo la justicia ha permitido una reducción del monto de
la cuota hasta tanto el alimentante consiga otro empleo. Lo que no puede hacer
es dejar de pagar.
Todo lo que se plantea en este artículo nos
lleva a la posibilidad de que el progenitor, a pesar de no buscar su
registración laboral y a fin de continuar negándole asistencia económica
apropiada a su hijo, alegue que no gana lo suficiente. Pero ello no constituye
un impedimento ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia imperante
destacan el “interés superior del niño”, debiendo el progenitor hacer todo lo
posible para procurárselo. Así la Cámara Civil en Familia y Sucesiones Sala 2
dijo: “El art. 265 del Código Civil (actual 658 CCyCN) establece que
la obligación alimentaria es concurrente y en proporción a los ingresos de cada
progenitor, sin perjuicio que la tenencia sea ejercida por uno de los padres.
En el caso de autos, la – actora- vive con los tres hijos y uno de ellos …
padece de problemas de aprendizaje y una dislalia, por lo que requiere de una
atención personalizada, se considera atendible la posición de la madre al
solicitar se eleve el monto de la cuota alimentaria fijada provisoriamente. La
madre, si no trabaja fuera del hogar y en consecuencia no realiza una actividad
remunerada, no obstante, la atención en especie, de su prole, le insume tiempo
y se podría valorar en términos económicos, ergo, ella también aporta para el
sostenimiento de los hijos. Al respecto calificada doctrina sostiene que
"...Para estimar la contribución del progenitor que tiene la guarda deben
considerarse los aportes en especie, de significación económica, que él hace -
por ejemplo, si habita con el hijo en una vivienda de su propiedad o que
alquila - y además la atención que presta al hijo en los múltiples
requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que
debe atribuírsele valor, ya que de otro modo el progenitor podría invertir ese
tiempo en actividades lucrativas...". Gustavo A. Bossert "Régimen
Jurídico de los Alimentos", Editorial Atrea, página 185. Es que estamos en
presencia de una obligación derivada de la patria protestad, presumiéndose así
las necesidades ya señaladas y como se sostiene por la doctrina quien ha tenido
un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades y para proveer a la
asistencia del hijo deben hacer todos los esfuerzos que resulten necesarios,
realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su
obligación alimentaria invocando falta o escases de trabajo o de ingresos
suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades
prácticamente insalvables. Ello aún, cuando el progenitor
reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para
atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad
paterna dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable,
a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota; y hasta tiene el
deber de reemplazar el trabajo escasamente remunerado por otro que signifique
un mayor ingreso, aunque ello implique también un mayor esfuerzo.
DRAS.: PAZ DE CENTURION - VALDERRABANO DE CASAS.” (CAMARA CIVIL EN FAMILIA
Y SUCESIONES Sala 2 - Sentencia: 40 Fecha de la Sentencia: 22/02/2011
S/ALIMENTOS - ALIMENTOS: AUMENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA. SUPUESTO DE
PROCEDENCIA. FALTA DE TRABAJO O DE INGRESOS SUFICIENTES ALEGADOS POR EL
PROGENITOR QUE NO TIENE LA GUARDA. EFECTOS.) Como bien señala la
jurisprudencia, debe realizar “todos los esfuerzos que resulten necesarios”
para que el menor pueda tener todo aquello que por ley le corresponde. Pero
ello no le exige la registración laboral por cuanto el monto de la cuota
alimentaria no se suele determinar tomando la fortuna o enriquecimiento del
padre obligado sino que la justicia busca que, por sobre todo, permita cubrir
todas las necesidades materiales y espirituales de los menores y que mantenga
el mismo nivel de vida que tenía. Para ello, será quien tenga a su cargo el
cuidado personal del menor quien deberá probar las mayores necesidades a fin de
requerirle al juez de familia un incremento de la cuota.
Ahora bien, ¿Le interesa a la justicia de
familia la registración laboral del alimentante? ¿es competente el juzgado para
reclamar el mismo? La respuesta es no. No le interesa la registración laboral
sino, como dijimos anteriormente, que el padre aporte lo suficiente para que el
menor mantenga el mismo nivel de vida que lleva. Existen otras vías de reclamo
como ser a los abuelos si dicho objetivo no se cumplimenta. Respecto a la
competencia, son los tribunales del trabajo los que tienen competencia en razón
de la materia por lo que en un planteo en los estrados de familia procederá con
facilidad las excepciones por incompetencia.
¿Qué consecuencias puede generar para un
trabajador negar una relación laboral en un proceso por alimentos? Si bien
desconocer ingresos o un empleo pareciera ser la jugada perfecta para un
trabajador no registrado en un reclamo por alimentos, ello puede jugarle en
contra en un potencial proceso laboral para reclamar indemnizaciones de la Ley 24.013.
El hecho de que haya manifestado su negativa de tener un empleo o de un
determinado salario, no queda en una simple manifestación por cuanto se lo hizo
en un ámbito judicial, ante un funcionario público como es un juez, quedando
así asentado en el expediente judicial que es un instrumento público y goza de
legitimidad y sólo puede ser argüido de falsedad por vía judicial. Veamos un
ejemplo: Un trabajador de una panadería que no está registrado es demandado por
alimentos por la ex cónyuge en representación de su hijo menor de edad. La
mujer desconoce la actividad actual de su ex marido por lo que se limita a
solicitar un porcentaje mínimo como alimentos provisorios y el definitivo de lo
que surja de la prueba que ofrezca. Al contestar la demanda el trabajador
manifiesta que no trabaja y que puede pasar sólo un mínimo. La actora acepta el
monto y acuerdan la cuota definitiva. El trabajador, quien pese a no estar
registrado, cobra un sueldo decente, se siente en la gloria por haber vencido
con mentiras en un proceso judicial. Posteriormente, considerándose un
suertudo, decide finalizar la relación laboral e intimar a su empleador a que
lo registre correctamente. Finalizado el intercambio epistolar, el trabajador
inicia la demanda y ofrece la prueba de la que dispone, la cuál no es mucha
debido a la clandestinidad de su trabajo. Un par de testigos, un croquis de la
panadería, y uno que otro oficio a organismos públicos. Por su parte, el
empleador, quien continúa desconociendo la relación laboral, también ofrece sus
testigos que dicen no conocer al trabajador y ofrece como documentación en
poder de terceros el expediente judicial del proceso de alimentos en donde el
trabajador negó trabajar. Y nos preguntamos ¿Tiene valor probatorio?
Efectivamente si, y es una prueba muy poderosa que puede hacer caer todo el
reclamo laboral ya que no puede desconocer los dichos allí vertidos. Es por
ello, que el trabajador debe tener cuidado que dice y que no dice en un
expediente judicial ya que le puede jugar en contra.
Como vimos, no cualquiera puede
reclamar la registración laboral, pero es nuestra tarea incitar e inspirar al
trabajador a solicitarla y compeler al empleador a que registre a sus
trabajadores. Se torna necesario un cambio de mentalidad de toda una generación
a fin de que podamos lograr que se respete la norma jurídica laboral, tanto del
lado del empleador como del trabajador. Somos nosotros quienes debemos
continuar por el camino correcto y plantar la semilla del progreso en materia
de respeto a la ley para dejar de lado la tan famosa “viveza criolla”.
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